R.D. 486/2010 Radiaciones ópticas artificiales

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Objetivo

Este Real Decreto tiene por objeto fijar las medidas mínimas en relación a la prevención de riesgos laborales, que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores ante los riesgos derivados de la exposición a radiación ópticas artificiales en su trabajo. Sobre todo en lo relativo a lesiones en piel y ojos.

Traspone la a Directiva 2006/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a riesgos derivados de los agentes físicos (radiaciones ópticas artificiales).

Contenido

Valores límite de exposición (Art. 5)

En los Anexos I y II del Real Decreto se fijan:

Los valores límite de exposición para radiación incoherente emitida por fuentes artificiales:

fuente: BOE

Los valores límite de exposición para radiación laser en ojos y piel:

fuente: BOE
fuente: BOE
fuente: BOE

Evaluación de riesgos (Art. 6)

El empresario deberá evaluar los niveles de radiación a los que estén expuestos sus empleados, con el fin de poder comparar con los límites máximos fijados, y poder así tomar medidas para reducirlos. Estas mediciones no será necesarias, si la apreciación de un profesional acreditado concluye que ésta se puede calcular con los datos facilitados por el fabricante o la normativa de seguridad que le resulta de aplicación al equipo de trabajo generador de la radiación (marcado CE).

Para la realización de estas evaluaciones, se aplicarán las normas y recomendaciones establecidas por la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI) para la radiación láser y la Comisión Internacional de Iluminación (CIE) y del Comité Europeo de Normalización (CEN) para la radiación incoherente. Y los criterios y métodos establecidos en el Artículo 5 del R.D. 39/1997 Reglamento de los Servicios de Prevención.

Estas evaluación de riesgos deberán cumplir:

En la evaluación de riesgos se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

  • El nivel, el intervalo de longitudes de onda y la duración de la exposición.
  • Los valor límite de exposición.
  • Los efectos en trabajadores especialmente sensibles (menores, embarazadas…).
  • Las interacciones de la radiación óptica con sustancias químicas fotosesibilizantes.
  • Efectos indirectos producidos por explosiones, incendios o deslumbramientos temporales.
  • La existencia en el mercado de equipos de trabajo sustitutivos con menores niveles de radiación.
  • La información científica disponible sobre los resultados de la vigilancia de la salud.
  • La exposición a múltiples fuentes de radiación.
  • La clasificación de un láser o cualquier otra fuente de radiación, y su relación con la posibilidad de provocar lesiones.
  • La información e instrucciones facilitadas por el fabricante de los equipo de trabajo generadores de la radiación óptica. Y su conformidad respecto a las directivas europeas que le resulten de aplicación (marcado CE).

Medidas preventivas mínimas (Art. 4)

La directriz fundamental a la hora de aplicar medidas preventivas, será que los riesgos derivados de la exposición a radiación ópticas artificiales se deberán intentar eliminar en su origen. Y si esto no fuese posible, reducirse al nivel más bajo que permitan los avances técnicos actuales.

En el caso de que se pueda llegar a superar el valor límite de exposición, se deberá elaborar un plan de acción con medidas técnicas y organizativas para evitar superar dichos límites. Entre las que se tendrán en cuenta aspectos como:

  • Adoptar métodos de trabajo que reduzcan la exposición.
  • Elegir los equipo de trabajo que generen menores niveles de radiación.
  • Utilizar cerramientos, blindajes, o medidas técnicas similares.
  • Realizar mantenimientos preventivos d los equipos, puestos y lugar de trabajo.
  • Rediseñar la concepción y disposición de los lugares y puesto de trabajo.
  • Limitar la duración y el nivel de exposición del trabajador.
  • Disponer de los equipo de protección individual (EPI).
  • Cumplir las instrucciones de manejo y seguridad del fabricante de los equipos.
  • Señalizar y limitar el acceso a aquellas zonas donde se puedan llegar a superar los límites de exposición.
  • Adoptar las medidas especiales y adaptadas a los trabajadores especialmente sensibles (Art. 25 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales).

Superar los límites de la exposición (Art. 7)

En ninguna posible situación, el trabajador deberá estar expuesto a una exposición superior a los límites de exposición fijados. Si esto sucediese, el empresario deberá:

  • Aplicar medidas correctivas para reducir la exposición de manera inmediata.
  • Determinar las causas de la sobreexposición.
  • Aplicar las acciones de protección que eviten que se pueda volver a producir dicha incidencia.
  • Informar a los Delegado de Prevención de la situación vivida.

Información, formación, consulta y participación de los trabajadores (Art. 8 y 9)

El empresario deberá garantizar que los trabajadores expuestos a riesgos derivados de la exposición a radiación ópticas, reciban la formación e información relativa a:

Vigilancia de la salud (Art. 10)

El empresario deberá garantizar una adecuada vigilancia de la salud de los trabajador expuestos a radiaciones ópticas artificiales, con el objetivo de detectar cualquier efecto nocivo en la salud del trabajador o detectar nuevos riesgos, y poder aplicar medidas para reducir dichos riesgos y efectos. Dicha vigilancia se realizará conforme al Art. 37 del R.D. 39/1997 Reglamento de los Servicios de Prevención.

Cuando se detecte que se han superado los valores límite o se presente un efecto nocivo en algún trabajador expuesto motivado por la exposición a la radiación óptica, los trabajadores expuestos tendrán derecho a un examen médico.

En este caso, el médico deberá:

  • Proponer que cada trabajador expuesto se someta a un examen médico.
  • Comunicar a cada trabajador sus resultados personales.
  • Informar al empresario de los resultados de la vigilancia de la salud, si estos son significativos.

El empresario deberá:

  • Actualizar la evaluación de riesgos.
  • Revisar las medidas preventivas implementadas para controlar este riesgo, escuchando las recomendaciones que el médico pueda sugerir.
  • Proporcionar un examen médico y una vigilancia de la salud periódica al resto de trabajadores que hayan sufrido una exposición similar.

Se deberá además:

  • Elaborar y actualizar un historial clínico-laboral de los trabajadores expuestos.
  • El acceso a dicho historial será confidencial, en los términos que marca el Artículo 22 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.
  • Cada trabajador tendrá acceso a su historial personal, previa solicitud del mismo.

Enlaces

Ver Real Decreto 486/2010, de 23 de abril, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a radiaciones ópticas artificiales.

Ver Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con las radiaciones ópticas artificiales.

Ver radiación óptica.

Ver radiación láser.

Ver radiación incoherente.