R.D. 299/2016 Campos electromagnéticos
Contenido
- 1 Contenido
- 1.1 Ámbito de aplicación y excepciones (Art. 3 y 11)
- 1.2 Valores límite de exposición (Art. 5)
- 1.3 Evaluación de riesgos (Art. 6)
- 1.4 Medidas preventivas (Art. 4)
- 1.5 Limitación de la exposición (Art. 7)
- 1.6 Información y formación de los trabajadores (Art. 8)
- 1.7 Consulta y participación de los trabajadores (Art. 9)
- 1.8 Vigilancia de la salud (Art. 10)
- 1.9 Anexos
- 2 Enlaces
Contenido
El siguiente Real Decreto transpone al Derecho Español la Directiva 2013/35/UE, que fija las disposiciones mínimas de salud y seguridad relativas a la exposición de los trabajadores a Campo electromagnéticos durante su trabajo.
Ámbito de aplicación y excepciones (Art. 3 y 11)
Resulta de aplicación en aquellas actividades en las que los trabajadores estén expuestos a riesgos generados por Campo electromagnéticos. no incluye ni los efectos a largo plazo de los mismos, ni derivados por contacto de conductores en tensión.
Además se exceptúan del cumplimiento de algunos de sus requisitos:
- Actividades concretas relacionadas con equipos de resonancia magnética en el ámbito sanitario o trabaje en instalaciones u operaciones militares, siempre que se cumplan de determinadas condiciones.
- Actividades que cuente con la autorización de la autoridad competente, debido a la presentación de una justificación por la existencia de “circunstancias debidamente justificadas”.
Valores límite de exposición (Art. 5)
El empresario deberá garantizar que en ningún momento se superen los Valor límite de exposición que se establecen en los Anexos II y III del Real Decreto. En el caso de superar tanto los valores límite como los valores de acción, deberá tomar medidas que reduzcan la exposición de los trabajadores.
Evaluación de riesgos (Art. 6)
Se deberá realizar una Evaluación de riesgos debidos a la exposición a Campo electromagnéticos, para poder aplicar medidas preventivas que reduzcan o eliminen dichos riesgos.
Para lo cual, se identificaran los posibles focos, se analizarán dichos equipos en base a la información del fabricante y del distribuidor. Y si con eta información no se puede garantizar el cumplimiento de los límites de exposición fijados en el artículo 5, se realizarán las mediciones y cálculos necesarios.
Estas Evaluación de riesgos se realizarán con una periodicidad adecuada, y por un Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales con la especialidad de Higiene industrial. Se actualizará cuando se hayan producido cambios significativos en la actividad que afecten a la exposición, o cuando los resultados de la Vigilancia de la salud indiquen que es necesaria una revisión.
Los puntos a tener en cuenta en la evaluación son:
- Los Valores límite de exposición fijados en los Anexos II y III.
- Las características propias de la exposición: tipo, frecuencia, nivel, duración, distribución…
- Los posibles efectos directos e indirectos conocidos.
- Las posibles afecciones a trabajadores especialmente sensibles (embarazadas, trabajadores con marcapasos cardíacos o bombas de insulina…)
- Los posibles equipos sustitutivos disponibles en el mercado que reduzcan la exposición.
- La información obtenida de la Vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos.
- Las informaciones aportadas por los fabricantes y distribuidores de los equipos radiantes.
- Las fuentes de exposición múltiple, y la exposición simultánea a campos de frecuencias múltiples.
- Cualquier otra información que resulte de interés.
Medidas preventivas (Art. 4)
La principal directriz a seguir a la hora de tomar acciones, es intentar primero eliminar los riesgos de exposición desde su origen, y si no es posible reducirlos al nivel más bajo posible aplicando medidas preventivas y teniendo en cuenta las tecnologías disponibles en cada momento.
El conjunto de medidas preventivas, técnicas y organizacionales, se incluirán en un Plan de acción, cuyo objetivo es reducir el riesgo y la exposición. Éste no será obligatorio cuando no se superen los Valores límite de exposición y no exista riesgos para la seguridad de los trabajadores.
En el Plan de acción se tendrán en cuenta:
- La aplicación de métodos de trabajo que reduzcan la exposición.
- La elección de equipos que generen Campo electromagnéticos menos intensos.
- La aplicación de medidas técnicas que reduzcan la emisión y la exposición, como pueden ser sistemas de bloqueo y blindajes.
- La delimitación y control de acceso a las zonas de exposición. Con cerramientos, señales, barreras...
- Consideraciones y medidas adaptadas y extraordinarias para trabajadores especialmente sensibles. Realizando Evaluación de riesgos específicas para ellos.
- La formación específica de los trabajadores expuestos.
- El uso de Equipo de protección individual (EPI) adecuados al riesgo. Como pueden ser cazado, guantes y ropa aislante.
Limitación de la exposición (Art. 7)
La exposición de los trabajadores nunca deberá superar los Valor límite de exposición relacionados con efectos sobre la salud y con efectos sensoriales. A excepción de si se cumplen las condiciones indicadas en los artículos 11 y 5.
En el caso de superarse, el empresario deberá tomar medidas inmediatas para reducir esta sobreexposición, las necesarias para que esta situación no se vuelva a repetir.
Información y formación de los trabajadores (Art. 8)
Los trabajadores y sus representantes, deberán recibir información sobre:
- El significado de los Valor límite de exposición, sus valores numéricos, los posibles riesgos asociados y las medidas preventivas adoptadas en la organización para controlarlos.
- Los resultados de las Evaluación de riesgos y de las mediciones realizadas.
- Los efectos adversos directos e indirectos, como detectarlos y como comunicarlos. Como pueden ser vértigo y nauseas.
- El derecho de los trabajadores expuestos a la Vigilancia de la salud.
- Los procedimientos de trabajo seguros y buenas prácticas a aplicar por los trabajadores para reducir los riesgos.
Consulta y participación de los trabajadores (Art. 9)
Los trabajadores tendrán derecho de participación y consulta en las cuestiones incluidas en este Real Decreto, según establece el artículo 18 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.
Vigilancia de la salud (Art. 10)
El empresario deberá asegurar una correcta Vigilancia de la salud a los trabajadores expuestos en función de sus riesgos. Que deberá incluir la elaboración y actualización de su historial clínico-laboral, accesible por el trabajador previa solicitud.
En el caso de que el trabajador sufra una sobreexposición, éste podrá solicitar exámenes de su salud adecuados, disponibles en las horas que el trabajador elija.
Anexos
El Real Decreto incluye además los siguientes anexos:
- Anexo I: Magnitudes físicas relativas a la exposición a campos electromagnéticos.
- Anexo II: Efectos no térmicos.
- Anexo III: Efectos térmicos.