R.D. 219/2013 Restricciones de sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos

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Objeto

El objeto de este Real Decreto es establecer las restricciones necesarias en la utilización de sustancias peligrosas en Aparato eléctricos y electrónicos, AEE, y así garantizar la protección de la salud de las personas y del medio ambiente. Y favorecer la valorización y eliminación de manera correcta de sus residuos.

Con él, se transponen al derecho español la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, la Directiva delegada 2012/50/UE de la Comisión de 10 de octubre de 2012 que modifica la anterior en relación con el plomo, y la Directiva delegada 2012/51/UE que modifica la anterior en relación al cadmio.

Los Aparato eléctricos y electrónicos a los que les aplica esta disposición legal, están incluidos en el Anexo I del Real Decreto. Y los que quedan excluidos, se indican en su Artículo 2.

Contenido

Prevención

Está prohibida la introducción en el mercado de Aparato eléctricos y electrónicos, así como piezas de repuesto, sustitución o mejora, que contengan cantidades superiores a las fijadas en la siguiente tabla para estas sustancias (Art. 6):


Sustancia Concentración máxima
Plomo 0,1%
Mercurio 0,1%
Cadmio 0,01%
Cromo hexavalente 0,1%
Polibromobifenilos (PBB) 0,1%
Polibromodifeniléteres (PBDE) 0,1%


Quedan exentas de esta limitación, los equipos cuya función o aplicación esté incluida en los Anexos III y IV.

Un Fabricante o su Representante autorizado podrán solicitar a la Comisión Europea la exención de dichas limitaciones para su producto, siguiendo las indicaciones del Anexo V (Art. 7).

Estas exenciones tienen una limitación temporal, por lo que se deberá solicitar su prórroga al menos 18 meses antes de su expiración. En el caso de no ser aceptada la solicitud por la comisión, la exención expirará a los 12-18 meses desde la decisión.

Obligaciones de los fabricantes

Entre las obligaciones de los fabricantes destacan las siguientes (Art. 8):

  • Garantizar que los AEE fabricados cumplen con los requisitos del punto anterior (Art. 6).
  • Elaborar la documentación técnica requerida y el procedimiento de control interno, exigido por la Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo.
  • Colocar el Marcado CE en el aparato fabricado, y elaborar la Declaración de Conformidad. Garantizando el cumplimiento de los requisitos tanto de esta disposición legal, como del resto que le resulten de aplicación.
  • Conservar la documentación técnica, así como la Declaración de Conformidad durante 10 años desde la puesta en el mercado del producto.
  • Realizar un registro de los AEE no conformes y de los equipos recuperados.
  • Identificar cada AEE por medio de un número de tipo, lote o serie, así como por su nombre, marca comercial y dirección de contacto. Estos deberán aparecer si es posible en su envase, o en un documento que acompañe al aparato.
  • Tomar medidas urgentes en el caso de detectar la introducción en el mercado de un aparato que no cumple los requisitos: retirada del mercado, informar a Autoridad competente, aportar información de los incumplimientos así como de las medidas tomadas.
  • Facilitar toda la documentación e información necesaria para demostrar la conformidad del AEE, ante un requerimiento de la Autoridad competente.

Obligaciones de los representantes autorizados

Las obligaciones de los Representante autorizados son asumir y llevar a cabo las indicaciones dadas por el fabricante del AEE, incluidas en su asignación escrita como representante, que serán como mínimo (Art. 9):

  • Conservar la Declaración de Conformidad y la documentación técnica durante un período de 10 años a partir de su puesta en el mercado.
  • Facilitar toda la información y documentación requerida, y cooperar cuando así lo solicite, la autoridad competente para demostrar la conformidad de un AEE con los requisitos de este real decreto.

Obligaciones de los importadores

Los importadores deberán (Art. 10):

  • Garantizar que los AEE introducidos en el mercado cumplen los requisitos de este Real Decreto.
  • Asegurar que el fabricante ha realizado la debida evaluación de conformidad, y por tanto que el AEE dispone del Marcado CE, la Declaración de Conformidad, y el resto de documentación técnica necesaria.
  • Reflejar su nombre, su nombre o marca comercial registrada y su dirección de contacto en el AEE, o su envase o documento adjunto cuando no sea posible.
  • Llevar un registro de AEE no conformes o recuperados, e informar a los distribuidores.
  • Aplicar las acciones necesarias cuando detecte haber puesto en el mercado AEE que no cumplan los requisitos de este Real Decreto, de una forma similar a la obligación que tiene el fabricante.
  • Mantener durante 10 años desde el inicio de la comercialización del AEE, la Declaración de Conformidad y el resto de documentación técnica.
  • Poner a disposición de la autoridad competente dicha información y documentación, cuando ésta la requiera, previa solicitud motivada.

Obligaciones de los distribuidores

Los distribuidores de AEE tendrán (Art 11):

  • Verificar que cada AEE dispone de Marcado CE, Declaración de Conformidad y resto de documentación e información necesaria, en el idioma del país donde se vaya a comercializar.
  • Informar al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado, cuando considere que no se cumplen los requisitos de este Real Decreto, antes de su puesta en el mercado.
  • Si una vez comercializado el AEE se detecten incumplimientos, se deberán aplicar acciones correctoras e informativas de manera inmediata.
  • Facilitar toda la información y documentación que la Autoridad competente solicite en un momento dado, que aseguren el cumplimiento de los requisitos.

Si el importador o distribuidor utiliza su nombre o marca comercial, o realiza alguna modificación en el AEE, éste pasará a ser considerado como el fabricante del AEE, y por tanto deberá cumplir con los requisitos establecidos para éstos (Art. 12).

Marcado CE y Declaración de conformidad

Respecto al Marcado CE y la Declaración de Conformidad, se deberá cumplir (Art. 14 a 17):

  • El Marcado CE cumplirá los requisitos generales incluidos en el Reglamento (CE) nº 765/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio. Éste se deberá colocar en cada AEE de manera visible, legible e indeleble, antes de su puesta en el mercado. Cuando esto no se pueda garantizar, se colocará en el embalaje y en su documentación adjunta.
  • En la Declaración de Conformidad se indicará que se cumplen los requisitos de este Real Decreto. Y se ajustará al formato incluido en el Anexo VI, traduciéndolo a las lenguas oficiales de los países donde se comercialice.

Todo AEE que disponga de Marcado CE, se asumirá que cumple con los requisitos establecidos en esta disposición. Y por tanto, que sus componentes y materiales han sido sometidos a las mediciones y pruebas, y evaluados según las normas armonizadas aplicables.

Anexos

Este Real Decreto contiene los siguientes anexos:

  • Anexo I: Categorías de AEE cubiertas por este real decreto.
  • Anexo II: Sustancias restringidas contempladas en el artículo 6.1 y valores máximos de concentración tolerables en peso en materiales homogéneos.
  • Anexo III: Aplicaciones exentas de la restricción del artículo 6.1.
  • Anexo IV: Aplicaciones exentas de la restricción del artículo 6.1, específica para los productos sanitarios y los instrumentos de vigilancia y control.
  • Anexo V: Solicitudes de concesión, prórroga y revocación de exenciones según lo dispuesto en el artículo 7.
  • Anexo VI: Declaración UE de conformidad.

Enlaces

Ver Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos.

Ver Aparato eléctrico o electrónico.

Ver R.D. 1801/2003 Seguridad general de los productos.