Diferencia entre revisiones de «Reglamento contra Radiaciones Ionizantes»

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El objetivo de este reglamento es establecer normas básicas de protección de los trabajadores, contra los riesgos que resulten de la [[Exposición]] a [[Radiación ionizante]]s en el ámbito de su trabajo.
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Este reglamento ha sido aprobado por el [[R.D. 783/2001 Reglamento contra radiaciones ionizantes]], y resultará de aplicación en:
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*La explotación de minerales radiactivos. Incluida su producción, tratamiento, manipulación, uso, almacenamiento, transporte, importación y exportación, etc.
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*La eliminación de sustancias radiactivas.
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*Uso de equipos que emitan [[Radiación ionizante]]s, que utilicen una diferencia de potencial superior a 5kV.
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*La comercialización y asistencia técnica de fuentes y equipos que produzcan [[Radiación ionizante]]s.
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*Cualquier otra actividad que el [[Consejo de Seguridad Nuclear]] considere.
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===Título II: Justificación, optimación y limitación de dosis para prácticas===
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En este Título, se fijan los principios generales, las prohibiciones y restricciones de uso de fuentes de radiación (Art. 3 a 5). Así como la responsabilidad del [[Titular de la instalación]] del cumplimiento de éstos (Art. 7).
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Los '''límites de dosis''' que se fijan para cada caso, son los siguientes (Art. 8 a 12):
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===Título III: Dosis efectivas y equivalentes===
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Para la estimación de las dosis efectivas y equivalentes se usarán las relaciones y valores indicados en:
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*Los Anexos II y III para la exposición '''interna'''.
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===Título IV: Principios fundamentales de protección===
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En este título se fijan las medidas preventivas a aplicar para controlar la [[Exposición]] y así reducir los riesgos:
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*Principios de protección de los trabajadores (Art. 15).
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*'''Zonas''': Establecimiento, clasificación y requisitos (Art. 16 a 18).
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*Trabajadores expuestos: Límite de edad, clasificación, formación e información (Art. 19 y 21).
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*Aplicación de medidas de protección (Art. 22).
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*'''Servicios y Unidades Técnicas de Protección Radiológica''': autorización, organización, acreditación y obligaciones (Art. 23 a 25).
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*'''Evaluación de la exposición''': Vigilancia del ambiente de trabajo e individual de los trabajadores (Art. 26 y 27), estimación de la dosis (Art. 28 a 32), superación de los límites (Art. 33), Historial dosimétrico (Art. 34 y 35), Registros y comunicaciones (Art. 36 a 38).
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En este título, cabe destacar la '''Clasificación de los trabajadores''' según su grado de exposición, en dos categorías:
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===Título IV: Vigilancia sanitaria de los trabajadores expuestos===
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Todo trabajador de Categoría A, deberá pasar un reconocimiento previo que determine si existen incompatibilidades con el [[Puesto de trabajo]] asignado (Art. 41). Deberá además, ser sometido a revisiones periódicas anuales que determinen si sigue siendo apto para el trabajo (Art. 42).
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Los trabajadores, dependiendo de los resultados del examen médico, podrán ser considerados (Art. 43):
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*'''Apto''': Puede realizar las tareas del puesto pese al riesgo de [[Exposición]].
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*'''Apto, en determinadas condiciones''': Apto, siempre que se cumplan algunos requisitos determinados por criterios médicos.
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*'''No apto''': No pueden ser asignados a puestos con riesgo de exposición.
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Todo trabajador de Categoría A, deberá tener abierto un '''historial médico''' mientras desempeñe trabajos con riesgo. Éste contendrá información del puesto de trabajo que desarrolla, los resultados de los reconocimientos médicos previos y periódicos, y el historial dosimétrico de su vida laboral. Estos historiales se mantendrán a disposición de la Autoridad laboral y del propio trabajador, hasta que éste alcance los 75 años de edad, o 30 años desde el cese de la actividad (Art. 44).
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Además, cuando se sospeche que se han superado los límites de dosis o el [[Servicio de Prevención]] lo considere adecuado, se podrán realizar una vigilancia sanitaria especial (Art. 45) y tomar medidas adicionales de descontaminación o tratamiento terapéutico (Art. 46).
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===Título V: Protección radiológica en circunstancias normales===
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Las medidas preventivas y controles a adoptar por la organización, deberán seguir algunos principios generales (Art. 50):
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*La exposición de la población deberá mantenerse lo más baja posible, que la situación económica y social permita.
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*Se realizarán los estudios adecuados que determinen que la exposición no es significativa desde el punto de vista de protección radiológica.
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*Se proyectarán las prácticas de manera adecuada para reducir al mínimo la evacuación de [[Efluente radiactivo]]s.
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*Se deberá disponer de un sistema específico para evaluar y controlar la dosis recibida por el público durante el ejercicio de la actividad.
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Se fijan además requisitos sobre: la evacuación de [[Efluentes radiactivos]] y residuos sólidos (Art. 51), sus niveles de emisión (Art. 52), el equipamiento necesario para tratarlos (Art. 55) y su almacenamiento (Art. 56). La estimación de dosis recibidas por la población (Art. 53), los documentos a conservar (Art. 54), y las responsabilidades del titular (Art. 57).
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===Título VI: Intervenciones===
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Este punto resultará de aplicación (Art. 58) cuando sea necesario intervenir debido a una [[Emergencia radiológica]] (Art. 59 y 60) o una [[Exposición perdurable]] (Art. 61). En él se detallan algunas de las medidas a aplicar en cada caso.
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===Título VII: Fuentes naturales de radiación===
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La [[Autoridad competente]] podrá requerir la realización de estudios extraordinarios para determinar el incremento de riesgo de exposición, debido a [[Fuente radiactiva]]s naturales.
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Algunas de las actividades que pueden ser objeto de estudio, debido a poder verse afectadas por dichos cambios son:
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*Actividades laborales con exposición a la inhalación de torón o radón, o radiación gamma: establecimientos termales, cuevas, minas, lugares de trabajos subterráneos…
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*Manipulación y almacenamiento de materiales y residuos no considerados como [[Sustancia radiactiva]]s o [[Residuo radiactivo]]s, pero que contienen radionucleidos naturales.
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*Actividades con exposición a radiación cósmica: aviones, aeronaves…
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===Título VIII: Inspección===
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Todas las actividades y entidades contenidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento, son objeto de inspección por parte del [[Consejo de Seguridad Nuclear]]. Los resultados de dichas inspecciones quedarán registradas en actas por los inspectores, que serán considerados como agentes de la autoridad a todos los efectos.
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Se fijan las obligaciones por parte del [[Titular de la instalación]] en dichas inspecciones (Art. 67), así como la posibilidad de que los inspectores del [[Consejo de Seguridad Nuclear]] de detener las prácticas de manera inmediata, en el caso de riesgo para las personas o el medioambiente (Art. 68).
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===Título IX: Régimen sancionador===
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Se establecen los tipos de infracción y sus correspondientes sanciones, según sean éstas consideradas como: Muy graves, graves o leves.
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===Anexos===
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Este reglamento contiene además los siguientes anexos:
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*Anexo I: Definiciones.
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*Anexo II: Estimación de dosis por exposición externa.
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*Anexo III: Estimación de dosis por exposición interna.
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*Anexo IV: Señalización de zonas.
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==Enlaces==  
 
==Enlaces==  
 
Ver [[R.D. 783/2001 Reglamento contra radiaciones ionizantes]].
 
Ver [[R.D. 783/2001 Reglamento contra radiaciones ionizantes]].
  
 
Ver [[Radiación ionizante]].
 
Ver [[Radiación ionizante]].
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Ver [[R.D. 413/1997 Trabajadores externos con radiaciones ionizantes en zona controlada]].

Última revisión de 07:56 4 sep 2016

Objetivo

El objetivo de este reglamento es establecer normas básicas de protección de los trabajadores, contra los riesgos que resulten de la Exposición a Radiación ionizantes en el ámbito de su trabajo.

Este reglamento ha sido aprobado por el R.D. 783/2001 Reglamento contra radiaciones ionizantes, y resultará de aplicación en:

  • La explotación de minerales radiactivos. Incluida su producción, tratamiento, manipulación, uso, almacenamiento, transporte, importación y exportación, etc.
  • La eliminación de sustancias radiactivas.
  • Uso de equipos que emitan Radiación ionizantes, que utilicen una diferencia de potencial superior a 5kV.
  • La comercialización y asistencia técnica de fuentes y equipos que produzcan Radiación ionizantes.
  • Cualquier otra actividad que el Consejo de Seguridad Nuclear considere.

Contenido

Título II: Justificación, optimación y limitación de dosis para prácticas

En este Título, se fijan los principios generales, las prohibiciones y restricciones de uso de fuentes de radiación (Art. 3 a 5). Así como la responsabilidad del Titular de la instalación del cumplimiento de éstos (Art. 7).

Los límites de dosis que se fijan para cada caso, son los siguientes (Art. 8 a 12):


Grupo Límite de dosis En cristalino En piel
Trabajadores 50 mSv /año y 100 mSv /5 años 150 mSv /año 500 mSv /año
Embarazo y lactancia 1 mSv /Periodo embarazo - -
Estudiantes mayores de 18 años 50 mSv /año y 100 mSv /5 años 150 mSv /año 500 mSv /año
Estudiantes entre 16 y 18 años 6 mSv /año 50 mSv /año 150 mSv /año
Público 1 mSv /año 15 mSv /año 50 mSv /año


En situaciones especiales, el Consejo de Seguridad Nuclear podrá autorizar determinadas Exposiciónes que superen estos límites, bajo unas determinadas condiciones (Art. 12).

Título III: Dosis efectivas y equivalentes

Para la estimación de las dosis efectivas y equivalentes se usarán las relaciones y valores indicados en:

  • El Anexo II para la exposición externa.
  • Los Anexos II y III para la exposición interna.

Título IV: Principios fundamentales de protección

En este título se fijan las medidas preventivas a aplicar para controlar la Exposición y así reducir los riesgos:

  • Principios de protección de los trabajadores (Art. 15).
  • Zonas: Establecimiento, clasificación y requisitos (Art. 16 a 18).
  • Trabajadores expuestos: Límite de edad, clasificación, formación e información (Art. 19 y 21).
  • Aplicación de medidas de protección (Art. 22).
  • Servicios y Unidades Técnicas de Protección Radiológica: autorización, organización, acreditación y obligaciones (Art. 23 a 25).
  • Evaluación de la exposición: Vigilancia del ambiente de trabajo e individual de los trabajadores (Art. 26 y 27), estimación de la dosis (Art. 28 a 32), superación de los límites (Art. 33), Historial dosimétrico (Art. 34 y 35), Registros y comunicaciones (Art. 36 a 38).

En este título, cabe destacar la Clasificación de los trabajadores según su grado de exposición, en dos categorías:


Categoría Dosis efectiva Dosis equivalente en cristalino y piel
Categoría A Superior a 6 mSv Superior a 3/10 de los límites de dosis
Categoría B Inferior a 6 mSv Inferior a 3/10 de los límites de dosis


Título IV: Vigilancia sanitaria de los trabajadores expuestos

Todo trabajador de Categoría A, deberá pasar un reconocimiento previo que determine si existen incompatibilidades con el Puesto de trabajo asignado (Art. 41). Deberá además, ser sometido a revisiones periódicas anuales que determinen si sigue siendo apto para el trabajo (Art. 42).

Los trabajadores, dependiendo de los resultados del examen médico, podrán ser considerados (Art. 43):

  • Apto: Puede realizar las tareas del puesto pese al riesgo de Exposición.
  • Apto, en determinadas condiciones: Apto, siempre que se cumplan algunos requisitos determinados por criterios médicos.
  • No apto: No pueden ser asignados a puestos con riesgo de exposición.

Todo trabajador de Categoría A, deberá tener abierto un historial médico mientras desempeñe trabajos con riesgo. Éste contendrá información del puesto de trabajo que desarrolla, los resultados de los reconocimientos médicos previos y periódicos, y el historial dosimétrico de su vida laboral. Estos historiales se mantendrán a disposición de la Autoridad laboral y del propio trabajador, hasta que éste alcance los 75 años de edad, o 30 años desde el cese de la actividad (Art. 44).

Además, cuando se sospeche que se han superado los límites de dosis o el Servicio de Prevención lo considere adecuado, se podrán realizar una vigilancia sanitaria especial (Art. 45) y tomar medidas adicionales de descontaminación o tratamiento terapéutico (Art. 46).

Título V: Protección radiológica en circunstancias normales

Las medidas preventivas y controles a adoptar por la organización, deberán seguir algunos principios generales (Art. 50):

  • La exposición de la población deberá mantenerse lo más baja posible, que la situación económica y social permita.
  • Se realizarán los estudios adecuados que determinen que la exposición no es significativa desde el punto de vista de protección radiológica.
  • Se proyectarán las prácticas de manera adecuada para reducir al mínimo la evacuación de Efluente radiactivos.
  • Se deberá disponer de un sistema específico para evaluar y controlar la dosis recibida por el público durante el ejercicio de la actividad.

Se fijan además requisitos sobre: la evacuación de Efluentes radiactivos y residuos sólidos (Art. 51), sus niveles de emisión (Art. 52), el equipamiento necesario para tratarlos (Art. 55) y su almacenamiento (Art. 56). La estimación de dosis recibidas por la población (Art. 53), los documentos a conservar (Art. 54), y las responsabilidades del titular (Art. 57).

Título VI: Intervenciones

Este punto resultará de aplicación (Art. 58) cuando sea necesario intervenir debido a una Emergencia radiológica (Art. 59 y 60) o una Exposición perdurable (Art. 61). En él se detallan algunas de las medidas a aplicar en cada caso.

Título VII: Fuentes naturales de radiación

La Autoridad competente podrá requerir la realización de estudios extraordinarios para determinar el incremento de riesgo de exposición, debido a Fuente radiactivas naturales.

Algunas de las actividades que pueden ser objeto de estudio, debido a poder verse afectadas por dichos cambios son:

  • Actividades laborales con exposición a la inhalación de torón o radón, o radiación gamma: establecimientos termales, cuevas, minas, lugares de trabajos subterráneos…
  • Manipulación y almacenamiento de materiales y residuos no considerados como Sustancia radiactivas o Residuo radiactivos, pero que contienen radionucleidos naturales.
  • Actividades con exposición a radiación cósmica: aviones, aeronaves…

Título VIII: Inspección

Todas las actividades y entidades contenidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento, son objeto de inspección por parte del Consejo de Seguridad Nuclear. Los resultados de dichas inspecciones quedarán registradas en actas por los inspectores, que serán considerados como agentes de la autoridad a todos los efectos.

Se fijan las obligaciones por parte del Titular de la instalación en dichas inspecciones (Art. 67), así como la posibilidad de que los inspectores del Consejo de Seguridad Nuclear de detener las prácticas de manera inmediata, en el caso de riesgo para las personas o el medioambiente (Art. 68).

Título IX: Régimen sancionador

Se establecen los tipos de infracción y sus correspondientes sanciones, según sean éstas consideradas como: Muy graves, graves o leves.

Anexos

Este reglamento contiene además los siguientes anexos:

  • Anexo I: Definiciones.
  • Anexo II: Estimación de dosis por exposición externa.
  • Anexo III: Estimación de dosis por exposición interna.
  • Anexo IV: Señalización de zonas.

Enlaces

Ver R.D. 783/2001 Reglamento contra radiaciones ionizantes.

Ver Radiación ionizante.

Ver R.D. 413/1997 Trabajadores externos con radiaciones ionizantes en zona controlada.